Mario Cantalapiedra - Economista
Tras intentar infructuosamente recuperar el impago de una factura por la vía amistosa, muchas empresas sólo se plantean acudir como último recurso a la justicia ordinaria, contratando los servicios de abogados y procuradores, y demandar al cliente moroso. En una situación como la actual en la que a la secular lentitud de los tribunales se añade una sobrecarga de trabajo por la acumulación de demandas de impago, cobra sentido evaluar la alternativa que representa recurrir al arbitraje mercantil.
Regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre (BOE de 26 de diciembre), el procedimiento arbitral permite voluntariamente a las partes dirimir los conflictos contractuales que surjan entre ellas, como puede ser el impago de facturas, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado, sometiéndose al criterio de un tercero imparcial, y con la ventaja fundamental respecto a la justicia ordinaria de la rapidez en el proceso que se articula (legalmente existe un plazo máximo de seis meses para resolver el conflicto).
La voluntad de someterse al procedimiento debe quedar claramente especificada en una claúsula del contrato, la cual podrá parecerse a la que se expone a continuación: “Las partes, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles, acuerdan expresamente someter todo litigio, controversia, discrepancia, cuestión o reclamación derivada de la interpretación o ejecución del presente contrato al arbitraje de (derecho/equidad) de (árbitro/institución)”.
Cómo vemos en el ejemplo existen dos tipos de arbitraje distintos, el “de derecho”, que será el aplicable si no se especifica algo diferente, donde el árbitro ha de ser un abogado y su decisión ajustarse a normas y principios jurídicos vigentes, y el “de equidad, que se habrá de pactar de forma expresa, donde el árbitro puede pertenecer a cualquier sector profesional y resolver según su leal saber y entender. Las partes contratantes pueden elegir como árbitros a personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión o, lo que es más habitual, encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, como es el caso de las Cámaras de Comercio, o a asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean dichas funciones, como, por ejemplo, la Asociación Comunitaria de Arbitraje y Mediación (ACAM), empresa pionera en nuestro país en este campo, con sede en Madrid y más de veinte delegaciones provinciales repartidas por toda la geografía nacional (http://www.arbitraje-acam.com). Se puede fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar, designándose, a falta de acuerdo, un solo árbitro.
La decisión final del árbitro sobre el conflicto, que se denomina laudo arbitral, una vez notificada adquiere el mismo valor y eficacia que una sentencia de tipo judicial. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte solicitante alegue y pruebe uno de los siguientes motivos, recogidos por la mencionada Ley 60/2003 en su artículo 41:
· Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
· Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
· Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
· Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes.
· Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
· Que el laudo es contrario al orden público.

Procedimiento
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